abril 18, 2009

Argumentación e Interpretación Jurídica

Hemos notado que en la enseñanza-aprendizaje del Derecho no se ha privilegiado la posibilidad de que el alumno construya sus propios conocimientos, ni se ha puesto énfasis en el desarrollo de diferentes habilidades que deben ser connaturales a un abogado: la argumentación jurídica.

Cuando egresamos de la licenciatura e ingresamos al mundo laboral, poco a poco comenzamos a percibir las carencias de distintas herramientas, nos damos cuenta que cualquier idea debe ser desarrollada coherentemente y que, para expresarla o defenderla, no es suficiente con conocer la lexicología jurídica, sino que es necesario saberla utilizar en forma apropiada.

Y es aquí cuando nos surge otra interrogante: ¿cómo y cuándo sabemos que estamos aplicando correctamente nuestros argumentos?, ¿sólo porque la parte contraria ya no supo que decir?, sin duda pareciera muy fácil entenderlo así, pero la argumentación va más allá, tan es así que al paso del tiempo se ha ido “independizando” de la Filosofía del Derecho y ha dado paso a su estudio como una Teoría de la Argumentación Jurídica, que se complementa con el estudio de las Escuelas de Interpretación, necesarias para determinar el cómo se llegó a la resolución o conclusión de algún asunto en particular.

Es así pues que, argumentación e interpretación son elementos imprescindibles e inescindibles para el derecho, y juegan un papel trascendente en la impartición de justicia, en virtud de que en muchos casos, los juzgadores se apoyan de alguna teoría o escuela para justificar sus decisiones.

Considerando lo anterior, en próximas entradas expondremos algunos puntos relativos a la argumentación e interpretación jurídica…


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7 comentarios:

judithruizzamora dijo...

Es cierto, que nosotros los abogados, en primer lugar, no sabemos leer ni escribir, lo que lleva consigo, en segundo lugar, un falta de pericia y conocimientos con los cuales podamos argumentar, y si "argumentamos" lo hacemos sin coherencia alguna ni mucho menos con orden cronológico, por eso es que noto importante que esta materia (Teoría de la Argumentación Jurídica) sea tomada en consideración como una materia independiente de la Filosofía Jurídica y hasta de la Epistemología, a fin de analizar las diferentes teorías que lo integran, la forma de como sustentan la misma y de ahí, por lo menos, aprender a leer y sobre todo escribir.

UYriel Reyes dijo...

Saludos,

Aprender a leer y escribir supongo que todos lo han aprendio, pero serà que no se "domina" el arte, visto como tècnica, de la redacciòn y la comprensiòn.


Los mexicanos usamos sinònimos para muchas cosas, pero muchas cosas no son los sinònimos que usamos.

Ejemplo:
Legalizaciòn es diferente a despenalizaciòn, pero se usa insidtintamente. Y no se diga regulaciòn de legalizaciòn.

Reforma del EStado es diferente a "prescripciòn extintiva". JE JE JE!!


Atte,

Uriel Reyes.

P.D.

Para que no de despojen de sus vestimentas, le enviò saludos especiales a Tere... "la Hermosa".

Anónimo dijo...

el saber interpretar es menester en todo abogado,no podras saber panal,ni civil pero sino sabes interpretar no sabes nada eres un abogado "patito", la interpretacion para el derecho es como el saber leer para la literatura.

por: carlos alberto Martinez Loza

Anónimo dijo...

Y hablando de argumentacion ,ese señor que está en la presidencia con un origen espurio porque nunca aclaro su triunfo y para otro sector de la población tiene la gran sombra del "sospechosismo" (utilizando los términos panològicos), según tengo conocimiento es licenciado en Derecho por la Escuela Libre de Derecho, ahora por su decisión hará desaparecer asignaturas de filosofía en las escuelas de bachillerato. El Derecho, sin lugar a dudas, es una disciplina clasificada en la ética porque aquélla como ésta rigen la conducta humana (que conste no me estoy refiriendo al Derecho como una cuestión puramente moral, no, simplemente estoy analizando con rigor metodológico su clasificación en la ciencia) por tanto pertenece a la ciencia universal de la filosofía. Qué pensarán los académicos de la Libre de Derecho sobre los desvarìos de este personaje, y demàs fauna polìtica del panismo egresados de esta instituciòn, quiero ser ingenuo sobre la existencia de personas valiosas (aùn cuando pertenezcan a la derecha) con un criterio reflexivo, academicos que contribuyen al enriquecimiento jurìdico o, acaso, debo pensar que es un centro de capacitaciòn del yunquismo, me darìa mucha pena constatar lo ùltimo. Saludos.

Dr. Agustín Cuautémoc Inteotl dijo...

Cuando hablamos de interpretación, conviene separar los problemas de tipo conceptual, que se suscitan al nivel de los casos genéricos y las normas generales, de los problemas empíricos y semánticos, que se producen en la aplicación de las normas generales a casos individuales, ésta es tarea del juez, quien soluciona casos individuales mediante la aplicación de normas generales. En la teoría jurídica no siempre se distingue con la debida claridad entre estos dos complejos de problemas, que suelen ser tratados en forma conjunta bajo el rótulo de interpretación. Entre los motivos que dan origen a esta confusión está la falta de una distinción clara entre casos genéricos y casos individuales.

Uno de los problemas centrales que se suscitan en la aplicación de las normas generales a casos individuales es la clasificación del caso individual, es decir, su ubicación dentro de alguno de los casos genéricos. Los juristas suelen designar este problema con el nombre de subsunción.

La dificultad de la clasificación o subsunción de un caso individual pueden originarse en dos fuentes distintas. La primera es la falta de información acerca de los hechos del caso. Frecuentemente ignoramos si un hecho concreto (caso individual) pertenece o no a una clase (caso genérico), porque carecemos de la información necesaria; hay algunos aspectos del hecho que desconocemos y esa falta de conocimiento es lo que provoca la dificultad de clasificar el caso: el problema a resolver será la indeterminación semántica o vaguedad de los conceptos generales. Aun conociendo perfectamente todos los hechos del caso, pueden surgir dudas o dificultades -la falta de conocimientos empíricos- es, hasta cierto punto, remediable.

Los juristas han encontrado un ingenioso recurso práctico que les permite obviar la falta de información fáctica. Se trata de las presunciones legales, que desempeñan un papel muy importante en la vida jurídica y sobre todo en la práctica judicial. Las presunciones permiten al juez suplir su falta de conocimiento de los hechos y actuar como si conociera todos los hechos relevantes del caso. El lugar céntrico lo ocupa el principio general de la carga de la prueba, según el cual todo aquél que afirma la existencia de un hecho debe probarlo, pues si el hecho alegado no ha sido debidamente acreditado, se lo tiene por no acaecido. Una serie de otras presunciones -la buena fe, la onerosidad de los actos de los comerciantes, etc.- constituyen un conjunto de reglas auxiliares para la determinación de la existencia jurídica de los hechos (que, como se sabe, no siempre coincide con la existencia real).

La segunda dificultad, se origina en la vaguedad -actual o potencial-que los conceptos jurídicos comparten con todos los conceptos empíricos. La vaguedad puede ser reducida considerablemente gracias al uso de conceptos técnicos, introducidos por medio de definiciones explícitas, que estipulan sus reglas de aplicación pero no desaparece nunca del todo. Siempre cabe la posibilidad de que se presente un objeto atípico e insólito que escape a las reglas de aplicación del concepto, por más minuciosas y numerosas que ellas sean.

Sólo en los lenguajes puramente formales -como los de la lógica y de la matemática puras- no se plantean problemas de vaguedad, pero no porque sus conceptos sean más exactos que los de otras ciencias, sino porque no son empíricos.

La palabra "laguna" se usa, a veces, para designar esos tipos de problemas, pero para diferenciar estos problemas de las lagunas normativas, se llama lagunas de conocimiento a los casos individuales, los cuales, por falta de conocimiento de las propiedades del hecho, no se sabe si pertenecen a no a una clase determinada de casos (caso genérico) y las lagunas de reconocimiento a los casos individuales en los cuales, por falta de determinación semántica de los conceptos que caracterizan a un caso genérico, no se sabe si el caso individual pertenece o no al caso genérico en cuestión.

Mientras que el problema de las lagunas normativas es de índole conceptual (lógico), tanto las lagunas de conocimiento como las de reconocimiento aparecen en el nivel de la aplicación de las normas a los casos individuales y tienen su origen en problemas empíricos o empírico-conceptuales (semánticos). El hecho de que un sistema normativo sea completo, en el sentido de que soluciona todos los casos posibles, tanto genéricos como individuales, no excluye la posibilidad de aparición de las lagunas de reconocimiento (las lagunas de conocimiento son, de hecho, eliminadas de la práctica judicial merced a las presunciones). Siempre cabe la posibilidad de que se presente un caso individual cuya clasificación sea dudosa.

Pero esto no quiere decir que ese caso no esté solucionado por el sistema; podemos saber que el caso está solucionado y no saber cómo lo está. Las lagunas de reconocimiento se originan en lo que Hart llama problemas de penumbra. Siguiendo su terminología podemos llamarlos también casos de penumbra. La presencia (por lo menos potencial) de los casos de penumbra es una característica muy importante -sobre todo en la aplicación judicial del derecho-, y es un mérito considerable del llamado «realismo jurídico» el haber llamado la atención sobre este problema. No pretendo minimizar la importancia de los problemas de penumbra para la práctica judicial, pero conviene advertir contra la tendencia a exagerar el papel de la problemática empírica, referente a la aplicación del derecho a casos individuales, con detrimento para los problemas lógicos o conceptuales que se plantean al nivel de los casos genéricos. En especial, muchos autores que se ocupan de la aplicación del derecho a casos individuales, al comprobar la existencia ineludible (actual o potencial) de los casos de penumbra, extraen la conclusión de que el derecho es esencialmente incompleto, ya que contiene numerosas lagunas. Esto es, en el mejor de los casos, una terminología muy poco feliz.

Llamar lagunas a los casos de penumbra, sin distinguirlas terminológicamente de las lagunas normativas, puede dar lugar a confusiones. Los casos de penumbra, es decir, las lagunas de reconocimiento, nada tienen que ver con el problema tradicional de las lagunas del derecho, que es el problema de la completitud normativa.

No menos equívoco es hablar en este contexto de incompletitud del derecho. Decir que el derecho es incompleto sugiere una falla, una ausencia o falta de algo. Pero los casos de penumbra no aparecen porque al derecho le falte algo: si el sistema es normativamente completo, en el sentido de que soluciona todos los casos del UC, soluciona también todos los casos individuales. Pero esto no excluye, por cierto, la posibilidad de que se presenten casos de penumbra. Ahora bien, estos últimos no se originan en una insuficiencia o defecto del sistema, sino que se deben a ciertas propiedades semánticas del lenguaje en general.

Dr. Agustín Cuauhtémoc Inteotl

P.D. Maestro, sin ánimo de levantar polémica, le agradezco que haya publicado los post en pro de Tere.

Anónimo dijo...

En la especie, la argumentación desde el punto de vista jurídico, aplicado a la impartición de justicia, se trata de los Razonamientos y Justificaciones del Juzgador para tomar sus decisiones en los juicios en particular.
Tiene su origen en la retórica que es la ciencia de poder argumentar, relacionada a la vez con la oratoria que es en sí el arte de hablar con elocuencia y persuadir, por lo tanto para que un juzgador base sus resoluciones, las cuales deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, la motivación son los argumentos lógico-jurídicos aplicados para realizar una resolución clara, precisa y congruente con los planteamientos de las partes en los hechos de la demanda y contestación, así como la aplicación del derecho por parte del juzgador en la sentencia que al juicio en particular le recaiga.

Como antecedente tenemos que la manera de juzgar o impartir justicia en el transcurso del tiempo ha tenido diversas acepciones o modalidades, basada en las diversas etapas del derecho, siendo el primer antecedente el ESTADO ABSOLUTISTA: el cual se origina con la creencia de que los reyes, los cuales por tener origen “divino”, designaban a los juzgadores de ese entonces, éstos también creían tener cierta divinidad por el origen de su nombramiento, por lo que sus determinaciones resultaban inatacables pero sin fundamento legal alguno, quedando el sujeto a expensas de la decisión “divina” sin demostrar su culpabilidad o inocencia, por lo que ese sistema, lejos de ser justo o divino, era en muchas ocasiones arbitrario e injusto, apartado de la realidad jurídica.

Posteriormente, en la etapa de la revolución francesa, inglesa y norteamericana, se crea el llamado ESTADO DE DERECHO: con el que nace la era de la codificación, dando a luz al sistema conocido como el SISTEMA GRAMATICAL, que no es otra cosa que aplicar el derecho en base a lo que estipulan los códigos, es decir IRSE A LA LETRA SIN MAYOR INTERPRETACIÓN, por lo que también este sistema resultaba en diversas ocasiones injusto por no argumentar o interpretar el precepto legal con el delito o asunto en particular, ya que el mas parecido era el que se aplicaba.

El criterio gramatical se trata de el LENGUAJE EMPLEADO POR EL JUZGADOR en sus resoluciones, aplicado en dos variantes rígidas que son desde el punto de vista SEMANTICO, mediante el cual el juzgador se limita únicamente a DESENTRAÑAR lo que la norma expresa, y A CONTRARIO, solo cuando en el particular así lo permite la norma.

Tiempo después, con la creación del Tribunal Constitucional de Austria nace el ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, basado en el sistema de Jerárquico, (constitución, leyes, jurisprudencia, etc), aplicando en esta etapa el criterio SISTEMÁTICO, desde el aspecto legal se refiere a EL CONTEXTO NORMATIVO O CUERPO DE LEYES EN EL QUE SE ENCUENTRA INSERTO EL ENUNCIADO (LLÁMESE ENUNCIADO AL DELITO Y/O FIGURA JURÍDICA EN PARTICULAR).

EL CRITERIO SISTEMÁTICO, tiene además métodos o particularidades mediante el cual se desarrolla para llegar a su objetivo, siendo éstos:

 A SEDES MATERIALES: que no es otra cosa que la localización física de la norma, (LOCALIZACIÓN TOPOGRÁFICA DE LA NORMA).

 A RUBRICA: porque todos los ordenamientos legales se localizan en capítulos, títulos, artículos, etc.

 SISTEMATICO EN SENTIDO ESTRICTO: que a raíz de su ordenamiento se encuentran debidamente ubicados los capítulos, títulos, artículos, etc, dentro del contexto legal.

 A COHAERENTIA: se refiere a que dos disposiciones incompatibles entre sí no pueden obrar dentro de un mismo ordenamiento legal pues son contradictorias.

 NO REDUNDANCIA: se excluye la atribución a un enunciado normativo de un significado que haya sido atribuido a otro enunciado normativo, no son repetitivos en un mismo ordenamiento legal.

Finalmente, en la 2ª guerra mundial, derivado de los crímenes de guerra, surge el ESTADO SOCIAL DE DERECHO regido bajo el CRITERIO DE INTERPRETACIÓN FUNCIONAL, basado En los fines de la norma, es decir, LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR, EN BASE A LOS FINES Y VALORES DE LA NORMA, cambiando radicalmente a los criterios aplicados con anterioridad y que se encuentran debidamente descritos en los párrafos que anteceden.

Este criterio se basa en los siguientes principios:

 TELEOLOGICO: Se refiere en sí a interpretar el enunciado de acuerdo a su finalidad (FINALIDAD DE LA NORMA).

 HISTÓRICO: Son los criterios aplicados por otros legisladores sobre una determinada norma, la cual debe ser actualizada al tiempo en que se aplica (REFORMAS).

 PSICOLÓGICO: no es otra cosa mas que la exposición de motivos del legislador para proponer determinada norma o del juzgador en el que se encuentre en porque de su determinación (QUE PENSÓ EL LEGISLADOR O JUZGADOR).

 PRAGMÁTICO: Si son favorables o desfavorables las condiciones derivadas de un determinado tipo de interpretación.

 PRINCIPIOS: Basada en los principios Constitucionales, principio general del derecho, etc.

 RED ABSURDA: en base a ésta nos permite rechazar una interpretación de un documento normativo de entre las teóricamente posibles por las consecuencias absurdas a las que nos conduce.

 DE AUTORIDAD: Fundamentada en la Jurisprudencia.

A continuación veremos un cuadro explicativo que nos detalla las similitudes que existen entre un discurso retórico y las sentencias basadas en la argumentación jurídica.

DISCURSO RETORICO
SENTENCIAS

EXHORDIO
VISTOS

NARRACIÓN
RESULTANDOS

ARGUMENTACIÓN Y REFUTACIÓN
CONSIDERANDOS

CONCLUSIÓN
PUNTOS RESOLUTIVOS


1 Los métodos de la argumentación jurídica. En general todas las autoridades están obligadas en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a justificar sus resoluciones, absolutamente todas, ninguna puede escapar de los principios de legalidad y seguridad jurídica, razón por la cual, si los jueces tiene que exponer argumentos tendentes a justificar o explicar por qué resolvieron en una u otra forma y de ese modo, convencer a otros.

2 Los órganos encargados de resolver controversias judiciales, la única forma en que puede justificar su existencia, es impartiendo una justicia gubernamental al resolver los casos concretos, basados en la aplicación de la ley, cuando ello es suficiente para dictar una sentencia apegada a derecho, sin embargo, de tener que hacer uso de una diferente interpretación, los argumentos que se materialicen en las sentencias, demandan un esfuerzo intelectual de mayor envergadura, porque el convencimiento del resultado de la decisión tomada no está expresamente en la ley aplicable al caso, sino que, se encuentra en el descubrimiento que el juez realice del contenido de origen, finalidad, entorno social, etc, de la ley.

Mario Torres

P.d. Saludos a la belleza de este blog, le peje a quien le peje...jejeje

Anónimo dijo...

Argumentar es dar razones desde un punto de vista principalmente justificativo. La lógica es un componente necesario del razonamiento jurídico, aunque como veremos, no suficiente para responder satisfactoriamente a todos los casos. Por ello, es preciso establecer las limitaciones de la lógica formal respecto del razonamiento jurídico argumentativo.

El argumento lógico o deductivo se presenta cuando tenemos una argumentación en la cual la conclusión necesariamente es verdadera si las premisas son verdaderas.

El siguiente caso nos permite introducir una reflexión sobre este apartado que cuestiona lo dicho en el punto anterior: Se trata de un miembro activo de las Fuerzas Armadas, a quien le han vulnerado un conjunto de derechos constitucionales: detención arbitraria, tortura física y psicológica, el derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, el derecho a no ser incomunicado. Los autores, claramente identificados, también son efectivos militares. Se produjo la denuncia penal en la justicia ordinaria y lo propio ocurrió en el ámbito de la justicia militar por el delito de abuso de autoridad. Promovida la contienda de competencia, la Sala Penal de la Corte Suprema resuelve:

“(…) que en el caso del delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar que frente a estos hechos se tiene en cuenta que las personas procesadas y agravidas son militares(…)”

“que el artículo ciento treintinueve de (la Constitución) en sus incisos primero y segundo precisa taxativamente que son principios y derechos de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad, sin que pueda establecerse jurisdicción alguna independiente que la que corresponde al Poder Judicial, con excepción de la militar y la arbitral, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y la prohibición de que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; que, de acuerdo a estos principios podrá el Fuero Militar proceder de acuerdo a las facultades contenidas en el artículo trescientos cincuentiocho del Código de Justicia Militar, concordante con el artículo veinticuatro del Código de Procedimientos Penales (...)” .

Los argumentos expuestos en la resolución, se podrían plantear conforme al siguiente esquema:

a) El problema: la pregunta que tendría que formularse el juez que debe resolver una causa de este tipo, debería ser. ¿Quién es competente para juzgar los hechos materia de la denuncia penal?. Sin embargo, como resulta claramente de los argumentos expuestos, la pregunta implícita de la resolución es la siguiente: ¿Quién es competente para juzgar un delito de función?.

b) Las premisas: Sobre la base de esta pregunta supuesta, las premisas de la resolución son las siguientes:

- El delito de función es aquél que se aplica a los miembros de las fuerzas armadas y policiales.

- La agraviada y los denunciados son militares.

c) La conclusión:

- El fuero competente es el militar, al que nadie ajeno a él, puede avocarse.

Formalmente, el razonamiento parece correcto, sin embargo, existen problemas sustantivos en los argumentos de la resolución que no se evidencian en la formulación de la argumentación deductiva:

No sólo es deficiente la formulación del problema del cual se parte, además la premisa mayor debió afirmar si los hechos materia de juzgamiento corresponden o no a algún supuesto jurídico del Código de Justicia Militar.

En el razonamiento judicial de la Suprema, lo que se propone como premisa mayor es un dato que, de ser cierto lo anterior, en realidad debería formar parte de la premisa menor.

Para el juzgador el delito de función pasa por demostrado. En tal sentido, no hace falta concluir nada, pues en la segunda premisa está la conclusión. Es un razonamiento de tipo falaz. Y por lo tanto, la lógica jurídica siendo un componente importante de la argumentación no es suficiente.

El ejemplo propuesto, demuestra que no basta la validez formal de un razonamiento deductivo, es decir, de correspondencia entre las premisas y la conclusión, para obtener un razonamiento jurídico correcto. Además, es necesario contar con los criterios materiales que informan al caso en su conjunto y que probablemente no podrán formularse en términos de un silogismo jurídico en estricto.

4.- ARGUMENTACIÓN EN EL NIVEL CONSTITUCIONAL

"No hay dogmática sin historia, o no debería haberla, porque los conceptos y las instituciones no nacen de un vacío puro e intemporal, sino en un lugar y fecha conocidos y a consecuencia de procesos históricos de los que arrastran una carga quizá invisible, pero condicionante" F. Tomás y Valiente

El Juez está obligado a aplicar la ley, pero esta obligación sólo se satisface cuando para decidir la aplicación de cualquier norma del ordenamiento, ese Juez ha meditado previamente acerca de la adecuación de esa norma a la Constitución. No se trata entonces de una "aplicación mecánica", sino del resultado de una lectura marcada por el conjunto de los principios constitucionales.

"El Juez no podría (mejor sería decir no debería) considerar la ley en forma acrítica e incondicionada sino someterla a la jerarquía constitucional, garantizando así los derechos en ella consagrados. Allí radica, sustancialmente, el fundamento de legitimidad de la jurisdicción. Una legitimación no equiparable a la que proviene de la representación política, derivada de la voluntad mayoritaria, sino que concierne a la tutela de la intangibilidad de derechos fundamentales consagrados sobre los que se asienta la democracia sustancial".

Los principios constitucionales, tal como se los entiende en este contexto, son construcciones históricas incorporadas al Estado de Derecho y al funcionamiento de una sociedad democrática. Ninguna decisión, por mayoritaria que fuere, podría abrogarlos, salvo a través de los generalmente complejos procedimientos de reforma constitucional, que suponen amplia discusión y participación calificada de la ciudadanía.

De aquí que el Poder Judicial sea un factor esencial de la viabilidad y supervivencia de¡ pacto de sociabilidad que la Constitución expresa. Los jueces tienen sobre sus espaldas la carga de sostener la vigencia irrestricta de los derechos fundamentales, pues no son otra cosa los principios constitucionales a los que estamos aludiendo.

La Supremacía de la Constitución no es el resultado de ninguna operación lógica al interior de un sistema de normas, sino de su afirmación incansable como criterio último de interpretación y como principio legitimador de prácticas sociales.

"La concepción de la Constitución como ley suprema supone el reconocimiento de que su fuerza normativa reside en que se trata de un conjunto de reglas jurídicas superiores que han de ser interpretadas y aplicadas según los procedimientos típicos del derecho. Una Constitución es una norma fundamental no sólo por la naturaleza de las prescripciones que contiene sino por la creencia de los individuos y de los grupos regidos por ella, en cuanto a su importancia y a la necesidad de que sea aplicada efectivamente. Son los órganos jurisdiccionales y muy particularmente los tribunales constitucionales- aquéllos para los cuales la obligación de someterse a la Constitución adquiere una significación especial que caracteriza cada uno de los actos que realizan en el ejercicio de su competencia. Cuando un tribunal constitucional es instado a validar o a dictar decisiones extrema prudencia para preservar el equilibrio propio del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, con la energía, oportunidad y claridad necesarias para que todos los ciudadanos perciban que la Supremacía de la Constitución no es una declaración sino una regla sustantiva básica. La interpretación constitucional debe hacerse siempre de modo que el conjunto de las normas constitucionales

formen una unidad que obliga a contemplar cada una de sus cláusulas no como partes aisladas sino como elementos integrantes de una totalidad o sistema. Ante el problema concreto, la decisión jurídica que lo defina y resuelva presupone la comprensión de que al aplicar una cláusula constitucional se aplica la constitución toda. La argumentación, entonces, debe ser sistemática, teniendo en cuenta la realidad y, desde la perspectiva o desde el lugar del Juez, como si con cada caso se estuviera creando un precedente.

De ahí que un Tribunal Constitucional no puede eludir la consideración de la adecuación constitucional del acto que juzga y del propio acto jurisdiccional que realiza.

Patricio Martínez

P.D. Aunque me digan estia, saludo a la Bella.