Publicadas en el Seminario Judicial de la Federación el viernes 22 de febrero de 2019 y de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019.
Época: Décima Época
Registro: 2019382
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 9/2019 (10a.)
PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA
PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO.
En la cuarta y
última etapas del test de proporcionalidad, corresponde comparar el grado de
intervención en el derecho fundamental frente al grado de satisfacción de la
finalidad constitucional perseguida. En este contexto, en el caso de la
prohibición absoluta al consumo lúdico de la marihuana contenida en los
artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248
de la Ley General de Salud, corresponde contrastar la eficacia con la que el
"sistema de prohibiciones administrativas" consigue proteger la salud
de las personas y el orden público, frente al nivel de afectación que esa misma
medida provoca en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de
la personalidad. Así, en claro contraste con las escasas afectaciones en la
salud y el orden público que protege la prohibición aludida, se ubica la
intensa afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone
dicha medida legislativa. Desde este punto de vista, la afectación al libre
desarrollo de la personalidad que comporta este "sistema de prohibiciones
administrativas" puede calificarse como muy intensa, pues consiste en una
prohibición prácticamente absoluta para consumir la marihuana y realizar las
actividades relacionadas con el autoconsumo de ésta, de tal manera que suprime
todas las posiciones jurídicas en las que podría ejercerse el derecho. En tal
sentido, la medida analizada no se circunscribe a regular la forma y lugar en
que pueden realizarse dichas actividades atendiendo a las finalidades
constitucionalmente válidas que efectivamente tienen esos artículos, como
podría haberlo hecho el legislador, sino que directamente prohíbe todas esas
conductas. Consecuentemente, el "sistema de prohibiciones
administrativas" ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre
desarrollo de la personalidad en comparación con el grado mínimo de protección
a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.
PRIMERA SALA
Amparo en
revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María
Ibarra Olguín.
Amparo en
revisión 1115/2017. Ulrich Richter Morales. 11 de abril de 2018. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Guillermo Pablo López Andrade.
Amparo en
revisión 623/2017. Armando Ríos Piter. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo en
revisión 548/2018. María Josefina Santacruz González y otro. 31 de octubre de
2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo
Bárcena Zubieta y José Ignacio Morales Simón.
Amparo en
revisión 547/2018. Zara Ashely Snapp Hartman y otros. 31 de octubre de 2018.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Tesis de jurisprudencia 9/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil
diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019381
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 7/2019 (10a.)
PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. ÉSTA PERSIGUE
FINALIDADES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS.
La finalidad de
la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana prevista en los
artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248
de la Ley General de Salud, consiste en proteger la "salud" y el
"orden público", puesto que de una interpretación sistemática del
ordenamiento, así como de los distintos procesos de reforma a la ley, puede
desprenderse que el legislador tuvo la intención de procurar la salud de los
consumidores de drogas y proteger a la sociedad de las consecuencias
perniciosas derivadas del consumo de drogas, dado que se ha considerado que
esta actividad tiene efectos nocivos tanto para el consumidor como para la
sociedad en general. Al respecto, hay que destacar que ambas finalidades son
constitucionalmente válidas. Por un lado, es evidente que la protección de la
salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir del Estado, toda vez que
se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o.
constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene
derecho a la protección de la salud. Por otro lado, la Constitución reconoce
como interés legítimo del Estado la protección del conglomerado social. Así, no
hay duda de que resulta de orden público la persecución de objetivos sociales
colectivos a través de decisiones legislativas o políticas públicas. No
obstante lo anterior, conviene precisar que el test de proporcionalidad no se
satisface únicamente con verificar que la medida legislativa persiga
finalidades válidas, sino que además es preciso que la misma sea idónea,
necesaria y proporcional en sentido estricto.
PRIMERA SALA
Amparo en
revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María
Ibarra Olguín.
Amparo en
revisión 1115/2017. Ulrich Richter Morales. 11 de abril de 2018. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Guillermo Pablo López Andrade.
Amparo en
revisión 623/2017. Armando Ríos Piter. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo en
revisión 548/2018. María Josefina Santacruz González y otro. 31 de octubre de
2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo
Bárcena Zubieta y José Ignacio Morales Simón.
Amparo en
revisión 547/2018. Zara Ashely Snapp Hartman y otros. 31 de octubre de 2018.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Tesis de jurisprudencia 7/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil
diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019365
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 10/2019 (10a.)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O
RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD.
Los artículos
235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de
la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una
prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar
las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos
–sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del
estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su
resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC"
[tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9,
?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como
"marihuana", son inconstitucionales, toda vez que provocan una
afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de
la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen
medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana
que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que
afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley
ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la
personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al
orden público que alcanza dicha medida.
PRIMERA SALA
Amparo en
revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María
Ibarra Olguín.
Amparo en
revisión 1115/2017. Ulrich Richter Morales. 11 de abril de 2018. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Guillermo Pablo López Andrade.
Amparo en
revisión 623/2017. Armando Ríos Piter. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo en
revisión 548/2018. María Josefina Santacruz González y otro. 31 de octubre de
2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo
Bárcena Zubieta y José Ignacio Morales Simón.
Amparo en
revisión 547/2018. Zara Ashely Snapp Hartman y otros. 31 de octubre de 2018.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Norma
Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Tesis de jurisprudencia 10/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil
diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019359
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 6/2019 (10a.)
DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Si bien el
libre desarrollo de la personalidad da cobertura prima facie a un derecho más
específico consistente en consumir marihuana con fines lúdicos o recreativos,
ello no significa que ese derecho tenga un carácter definitivo. En este
sentido, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por
lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo
constitucionalmente válido. Este derecho encuentra algunos de sus límites en
los derechos de los demás y en el orden público. De esta manera, estos límites
externos al derecho fundamental funcionan como cláusulas que autorizan al
legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que
tal intervención sea idónea, y no resulte innecesaria o desproporcionada en
sentido estricto.
PRIMERA SALA
Amparo en
revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María
Ibarra Olguín.
Amparo en
revisión 1115/2017. Ulrich Richter Morales. 11 de abril de 2018. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Guillermo Pablo López Andrade.
Amparo en
revisión 623/2017. Armando Ríos Piter. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo en
revisión 548/2018. María Josefina Santacruz González y otro. 31 de octubre de
2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo
Bárcena Zubieta y José Ignacio Morales Simón.
Amparo en
revisión 547/2018. Zara Ashely Snapp Hartman y otros. 31 de octubre de 2018.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Tesis de jurisprudencia 6/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil
diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019358
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.)
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL.
La protección
de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda
vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o.
constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene
derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista
que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una
pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo
individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado
bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de
la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho
a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado
tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual
un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o
pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los
problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer
los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los
servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones
necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas
públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los
principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social,
entre otras.
PRIMERA SALA
Amparo en
revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María
Ibarra Olguín.
Amparo en
revisión 1115/2017. Ulrich Richter Morales. 11 de abril de 2018. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Guillermo Pablo López Andrade.
Amparo en
revisión 623/2017. Armando Ríos Piter. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo en
revisión 548/2018. María Josefina Santacruz González y otro. 31 de octubre de
2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo
Bárcena Zubieta y José Ignacio Morales Simón.
Amparo en
revisión 547/2018. Zara Ashely Snapp Hartman y otros. 31 de octubre de 2018.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil
diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019357
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 4/2019 (10a.)
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E
INTERNA.
La libertad
"indefinida" que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la
personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la
libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es
salvaguardar la "esfera personal" que no se encuentra protegida por
las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es
especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual
que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala
que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una
interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una
genérica "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad
que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En
cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una "esfera de
privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que
limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se
ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede
trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta
complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas
dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el
ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa
acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo
incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para
materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis.
Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la
autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones
en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de
la decisión adoptada por la persona.
PRIMERA SALA
Amparo en
revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María
Ibarra Olguín.
Amparo en
revisión 1115/2017. Ulrich Richter Morales. 11 de abril de 2018. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Guillermo Pablo López Andrade.
Amparo en
revisión 623/2017. Armando Ríos Piter. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo en
revisión 548/2018. María Josefina Santacruz González y otro. 31 de octubre de
2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo
Bárcena Zubieta y José Ignacio Morales Simón.
Amparo en
revisión 547/2018. Zara Ashely Snapp Hartman y otros. 31 de octubre de 2018.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Tesis de jurisprudencia 4/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil
diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019356
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 3/2019 (10a.)
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO
DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL
CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL.
Esta Primera
Sala entiende que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
permite, prima facie, que las personas mayores de edad decidan sin
interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean
realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias
para poder materializar dicha elección. De esta manera, la elección de alguna
actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la
esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Esa
elección puede incluir la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan
experiencias que en algún sentido "afecten" los pensamientos, las
emociones y/o las sensaciones de la persona. En esta línea, se ha señalado que
la decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que
se incluyen el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o
el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales. Estas experiencias
se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda
experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de "afectar"
su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos se encuentra
tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta. Así las cosas,
esta Primera Sala concluye que la prohibición contenida en los artículos 235,
último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley
General de Salud, efectivamente incide en el contenido prima facie del derecho
fundamental en cuestión, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que
impide ejercer el derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o
lúdicas se desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo
lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar
esa elección a través del autoconsumo de la marihuana: siembra, cultivo, cosecha,
preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera.
PRIMERA SALA
Amparo en
revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María
Ibarra Olguín.
Amparo en
revisión 1115/2017. Ulrich Richter Morales. 11 de abril de 2018. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Guillermo Pablo López Andrade.
Amparo en
revisión 623/2017. Armando Ríos Piter. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo en
revisión 548/2018. María Josefina Santacruz González y otro. 31 de octubre de
2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y José
Ignacio Morales Simón.
Amparo en
revisión 547/2018. Zara Ashely Snapp Hartman y otros. 31 de octubre de 2018.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Tesis de jurisprudencia 3/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil
diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019355
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de febrero de 2019 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 5/2019 (10a.)
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN
ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES
PÚBLICAS.
La Constitución
mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al
garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y
materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en
términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la
función de "atrincherar" esos bienes contra medidas estatales o
actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De
esta manera, los derechos incluidos en ese "coto vedado" están
vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para
la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más
genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es
precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros.
En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un
catálogo de "derechos de libertad" que se traducen en permisos para
realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las
personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una
religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al
tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos
y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar
las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el
derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un
"área residual de libertad" que no se encuentra cubierta por las otras
libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la
libertad de actuación humana de ciertos "espacios vitales" que, de
acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por
el poder público; sin embargo, cuando un determinado "espacio vital"
es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente
protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la
protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera,
este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre
tutelada por un derecho de libertad específico.
PRIMERA SALA
Amparo en
revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María
Ibarra Olguín.
Amparo en
revisión 1115/2017. Ulrich Richter Morales. 11 de abril de 2018. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Guillermo Pablo López Andrade.
Amparo en
revisión 623/2017. Armando Ríos Piter. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo en
revisión 548/2018. María Josefina Santacruz González y otro. 31 de octubre de
2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo
Bárcena Zubieta y José Ignacio Morales Simón.
Amparo en
revisión 547/2018. Zara Ashely Snapp Hartman y otros. 31 de octubre de 2018.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Tesis de jurisprudencia 5/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil
diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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