LA PENA DE MUERTE EN MÉXICO
RETROSPECTIVA Y PERSPECTIVA
Con motivo de los acontecimientos que denotan una gran inseguridad que padecemos todos los habitantes de este país, nos hemos percatado que tanto los legisladores, como gobernantes y políticos en general, han empezado a manifestar que “hay que (re)incorporar la pena de muerte en México”, situación que es fácil decirlo para crear un impacto mediático que -quizá- puedan ocasionar que provoquen muestras de simpatía a quienes son o somos destinatarios de dicho mensaje.
Pero… se podrá reformar nuevamente la Constitución para incorporar la pena de muerte? La respuesta simple es obviamente que sí… empero, hay que tener en cuenta los antecedentes que considero más importantes sobre este tema y son los siguientes:
1. Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, Artículo 23: “Para la abolición de la pena de muerte, queda á cargo del poder administrativo el establecer, á la mayor brevedad, el régimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los delitos políticos, y no podrá estenderse á otros casos mas que al traidor á la patria en guerra estrangera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación ó ventaja, á los delitos graves del órden militar y á los de piratería que definiere la ley.”
2. Reforma al artículo 23 de la Constitución Federal de 1857, de 1901: “Queda abolida la pena de muerte para los delitos políticos. En cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.”
3. Código Penal para el Distrito Federal y territorio de la Baja California sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la federación, del 1° de abril de 1871, en su artículo 248, se estableció que no se ejecutara a los sentenciados en público sino en la cárcel o en otro lugar cerrado, ni en domingo ni en día festivo. De igual forma, se concedía al penado un plazo de 3 días y no menos de 24 horas para que se le suministrasen los auxilios espirituales. La ejecución se debía participar al público por medio de carteles en los sitios en que habitualmente se fijaran las leyes, en el lugar de la ejecución, así como en el domicilio del reo. El cuerpo del fusilado debía sepultarse sin pompa alguna.
4. Constitución Federal del 5 de febrero de 1917, Artículo 22, tercer párrafo: “Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos y en cuanto a los demás sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.”
5. Última ejecución registrada en 1928 en el Estado de Puebla. Se tiene registrado en nuestro país que la última persona que sufrió la ejecución de la pena de muerte fue a través del fusilamiento en un paredón público al ser culpado de homicidio calificado.
6. Última sentencia de pena de muerte dictada el 17 de mayo de 1961, en Monterrey, Nuevo León. El entonces juez cuarto de lo penal, Marco Antonio Leija Moreno, fue el encargo de dictar esta sentencia en nuestro país en contra de Alfredo Ballí Treviño, por los delitos de homicidio calificado, inhumación clandestina y usurpación de profesión, en perjuicio del médico Jesús Castillo Rangel, dentro de la causa penal 263/59, sin embargo, este juez no sólo dictó una, sino 19 penas de muerte, de las que ninguna se hizo efectiva, pues en la legislación de entonces podía ser conmutada, como ocurrió, por una penalidad de 25 años de prisión.
7. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, artículo 6, numeral 1: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente." (entrada en vigor para México el 17 de junio de 2002).
8. Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” del 22 de noviembre de 1969, artículo 4, numeral 3: “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.” (entrada en vigor para México el 24 de marzo de 1981).
9. Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte del 15 de diciembre de 1989, en sus dos primeros numerales del artículos primero, señala lo siguiente: "1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo." y "2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte de su jurisdicción." (entrada en vigor para México el 26 de diciembre de 2007).
10. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, adoptado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, artículo 1: “Los Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.” (entrada en vigor para México el 20 de agosto de 2007).
11. Reforma que deroga la pena de muerte en el tercer párrafo del artículo 22 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de diciembre de 2005, para quedar: “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.”
De acuerdo a los anteriores puntos, es importante tener en cuenta que el artículo 133 de la Carta Magna establece que “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” Es decir, los tratados internacionales que México suscriba, serán parte del orden jurídico nacional.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1475/98, en su sesión privada del 28 de octubre de 1999, dictó la tesis del pleno que al rubro dice: “Tratados Internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las Leyes Federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.” y en ella estableció que, de acuerdo a una interpretación a dicho artículo 133 constitucional, se considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y local.
Todo lo anterior nos conduce a sostener que, pensar en incorporar de nueva cuenta la pena de muerte en nuestra Constitución, indudablemente llevaría a México a los tribunales internacionales al estar incumpliendo los tratados internacionales que hemos hecho referencia anteriormente.
De hecho, ¿cuál sería la "solución" para que México pudiera legislar la pena de muerte en nuestra Constitución?, sin que ello ocasione ninguna situación jurídica adversa a nuestro país. La respuesta sería que tendríamos que terminar o suspender los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado mexicano forma parte (señalados arriba) y así, entonces se podría (re)incorporar la pena de muerte nuevamente, aunque, también hemos visto que a pesar de que estuvo en el texto fundamental por décadas, simplemente no se ejecutó, así que estamos seguros de que esa no es la solución que pretenden proponer nuestros legisladores o políticos para disuadir la delincuencia organizada, ni ello, nos traerá seguridad a todos los habitantes de este país. Sólo buscan posicionarse mediáticamente.
Esperemos que los comentarios anteriores puedan servir para informar a todos aquellos que piensan que es muy sencillo (re)incoporar la pena de muerte en México.
o… tu qué opinas al respecto???
Pero… se podrá reformar nuevamente la Constitución para incorporar la pena de muerte? La respuesta simple es obviamente que sí… empero, hay que tener en cuenta los antecedentes que considero más importantes sobre este tema y son los siguientes:
1. Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, Artículo 23: “Para la abolición de la pena de muerte, queda á cargo del poder administrativo el establecer, á la mayor brevedad, el régimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los delitos políticos, y no podrá estenderse á otros casos mas que al traidor á la patria en guerra estrangera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación ó ventaja, á los delitos graves del órden militar y á los de piratería que definiere la ley.”
2. Reforma al artículo 23 de la Constitución Federal de 1857, de 1901: “Queda abolida la pena de muerte para los delitos políticos. En cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.”
3. Código Penal para el Distrito Federal y territorio de la Baja California sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la federación, del 1° de abril de 1871, en su artículo 248, se estableció que no se ejecutara a los sentenciados en público sino en la cárcel o en otro lugar cerrado, ni en domingo ni en día festivo. De igual forma, se concedía al penado un plazo de 3 días y no menos de 24 horas para que se le suministrasen los auxilios espirituales. La ejecución se debía participar al público por medio de carteles en los sitios en que habitualmente se fijaran las leyes, en el lugar de la ejecución, así como en el domicilio del reo. El cuerpo del fusilado debía sepultarse sin pompa alguna.
4. Constitución Federal del 5 de febrero de 1917, Artículo 22, tercer párrafo: “Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos y en cuanto a los demás sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.”
5. Última ejecución registrada en 1928 en el Estado de Puebla. Se tiene registrado en nuestro país que la última persona que sufrió la ejecución de la pena de muerte fue a través del fusilamiento en un paredón público al ser culpado de homicidio calificado.
6. Última sentencia de pena de muerte dictada el 17 de mayo de 1961, en Monterrey, Nuevo León. El entonces juez cuarto de lo penal, Marco Antonio Leija Moreno, fue el encargo de dictar esta sentencia en nuestro país en contra de Alfredo Ballí Treviño, por los delitos de homicidio calificado, inhumación clandestina y usurpación de profesión, en perjuicio del médico Jesús Castillo Rangel, dentro de la causa penal 263/59, sin embargo, este juez no sólo dictó una, sino 19 penas de muerte, de las que ninguna se hizo efectiva, pues en la legislación de entonces podía ser conmutada, como ocurrió, por una penalidad de 25 años de prisión.
7. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, artículo 6, numeral 1: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente." (entrada en vigor para México el 17 de junio de 2002).
8. Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” del 22 de noviembre de 1969, artículo 4, numeral 3: “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.” (entrada en vigor para México el 24 de marzo de 1981).
9. Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte del 15 de diciembre de 1989, en sus dos primeros numerales del artículos primero, señala lo siguiente: "1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo." y "2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte de su jurisdicción." (entrada en vigor para México el 26 de diciembre de 2007).
10. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, adoptado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, artículo 1: “Los Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.” (entrada en vigor para México el 20 de agosto de 2007).
11. Reforma que deroga la pena de muerte en el tercer párrafo del artículo 22 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de diciembre de 2005, para quedar: “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.”
De acuerdo a los anteriores puntos, es importante tener en cuenta que el artículo 133 de la Carta Magna establece que “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” Es decir, los tratados internacionales que México suscriba, serán parte del orden jurídico nacional.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1475/98, en su sesión privada del 28 de octubre de 1999, dictó la tesis del pleno que al rubro dice: “Tratados Internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las Leyes Federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.” y en ella estableció que, de acuerdo a una interpretación a dicho artículo 133 constitucional, se considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y local.
Todo lo anterior nos conduce a sostener que, pensar en incorporar de nueva cuenta la pena de muerte en nuestra Constitución, indudablemente llevaría a México a los tribunales internacionales al estar incumpliendo los tratados internacionales que hemos hecho referencia anteriormente.
De hecho, ¿cuál sería la "solución" para que México pudiera legislar la pena de muerte en nuestra Constitución?, sin que ello ocasione ninguna situación jurídica adversa a nuestro país. La respuesta sería que tendríamos que terminar o suspender los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado mexicano forma parte (señalados arriba) y así, entonces se podría (re)incorporar la pena de muerte nuevamente, aunque, también hemos visto que a pesar de que estuvo en el texto fundamental por décadas, simplemente no se ejecutó, así que estamos seguros de que esa no es la solución que pretenden proponer nuestros legisladores o políticos para disuadir la delincuencia organizada, ni ello, nos traerá seguridad a todos los habitantes de este país. Sólo buscan posicionarse mediáticamente.
Esperemos que los comentarios anteriores puedan servir para informar a todos aquellos que piensan que es muy sencillo (re)incoporar la pena de muerte en México.
o… tu qué opinas al respecto???
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