Quiero contarles que durante mis estudios de Posgrado cursé la materia de
“Teoría Jurídica Contemporánea II” con Federico Arce Navarro y en una de las clases nos solicitó al grupo que como tarea hiciéramos una breve exposición de motivos de acuerdo a algún tema que consideráramos de interés. Así, el 19 de abril de 2004, realicé una
"Exposición de Motivos sobre el Derecho a la Identidad Sexual (Transgenero)" y que reproduzco íntegramente:
“Es un hecho que el mundo que nos rodea constantemente experimenta una serie de cambios que afectan directamente a las personas, pero realmente habrá personas que hagan cambiar al mundo, creemos que sí, por ello, se propone dejar a un lado los distintos complejos que aquejan a nuestra sociedad para brindar la oportunidad a las personas que se sienten excluidas de nuestro medio social, personas que dicen formar parte de las llamadas minorías que no son otras que personas comunes que solo buscan el respeto a su condición, el derecho a decidir sobre su identidad sexual.
México debe incorporar el derecho a la identidad sexual dentro del artículo cuarto de nuestra Carta Magna y no seguirlo marginando jurídicamente, pues es una de las formas con las que podemos contribuir a la solución de este drama humano y así, unirnos a la lista de países que ya lo han hecho, por ejemplo, Suecia en 1972, Alemania en 1980, Italia en 1982 y Holanda en 1985, solo por citar a algunos que cuentan con una legislación específica que da cobertura y seguridad jurídica a la inaplazable necesidad del transexual diagnosticado de ver corregida, además de su anatomía, su acta de nacimiento en lo referente a su nombre y a su sexo que están en contradicción con su verdadera identidad sexual acreditada.
Nos debe quedar claro que el hecho de legislar sobre la identidad sexual, debe verse como una expresión del libre desarrollo de la personalidad y de su dignidad humana.
Es por ello que la ley que reglamente dicho derecho, deberá contemplar la creación de una Unidad de Identidad de Género dependiente de la Secretaría de Salud que será la instancia encargada de diagnosticar la transexualidad de las personas que acudan a ella, con el objeto de que sean los especialistas quien intervengan al momento de formar la nueva anatomía en la persona así diagnosticada.
Asimismo, deberá tomarse en cuenta el derecho que tendrá el transexual consistente en solicitar al Juez de la materia que autorice la rectificación de su nombre y sexo de su acta de nacimiento ante el titular de la Oficina del Registro Civil.
Lo anteriormente expuesto nos parecen motivos suficientes para poder dar seguridad jurídica a las personas que viven ese tipo de injusticias y que son consideradas en nuestros tiempos como transexuales, así quedará garantizado el derecho a decidir sobre su identidad sexual.”
Cuando yo escribí lo anterior hace casi 5 años, pensé que con el sólo hecho de que se hiciera la rectificación del acta de nacimiento con el nuevo nombre y género sería más que suficiente, sin embargo, a la luz de un reciente asunto que fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 6 de enero del presente año, me di cuenta que la simple rectificación no es la solución adecuada. Me explicaré:
Resulta que una persona nació siendo hermafrodita o intersexual, teniendo por tal motivo órganos sexuales masculinos y femeninos, sin embargo, cuando fue registrado por sus padres lo hicieron con el nombre y genero masculino. Durante el transcurso de su vida decidió someterse a tratamientos quirúrgicos y hormonales que le permitieran adquirir y desarrollar características propias de una mujer, lo cual implicaba ostentarse como una mujer pero teniendo un acta de nacimiento en donde se establecía que “es” varón.
Lo anterior motivó a que esta persona solicitara ante el Juez Décimo de lo Familiar en el Distrito Federal que se le expidiera una nueva acta de nacimiento en donde constara que su nombre y el género es femenino, sin embargo, el Juez del conocimiento determinó que no había necesidad de expedir una nueva acta de nacimiento y que con hacer la corrección sería suficiente, pues sólo se haría la anotación marginal que de cuenta de su cambio de género, según lo estipula el artículo 138 del Código Civil del Distrito Federal.
Situación que -para la persona demandante- implicaría una auténtica violación a su derecho a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad, porque el hecho de poseer un acta de nacimiento con la anotación marginal que establecía que antes ‘hombre’ y actualmente es ‘mujer’, iba a ser motivo de discriminación por parte de quienes se enteraran de dicha situación.
El asunto que comento fue atraído por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y sugiero ampliamente que puedan conocer y leer detalladamente las versiones estenográficas de las sesiones públicas en donde se discutió el Amparo Directo Civil 6/2008 (
sesión 1,
sesión 2,
sesión 3 y
sesión 4) y así sabrán los argumentos jurídicos y no jurídicos que cada Ministro manifestó y que dieron origen al resultado final:
1. El artículo 138 del Código Civil del Distrito Federal es constitucional, y
2. Se concedió el amparo por mayoría de siete votos.Como se podrá observar de las arduas e interesantes discusiones, una vez más se suscitó el debate entre los dos grupos de Ministros que considero existen al interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Conservadores y Progresistas.
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