marzo 03, 2005

TEORÍA GENERAL DEL DERECHO* resumen

Si consideramos que la Teoría General del Derecho (TGD) parte del presupuesto que el Derecho es una realidad razonable, que es una realidad coherente, no sería lo suficientemente nítida para entender lo que se quiere decir con la TGD. Por el contrario, si se formulase en una forma que no deje dudas de su concepto, la primera reacción de algunos, sobre todo de aquellos educados en el empirismo más estricto, sería la de disgusto. Pero el hecho es que ni hay ni puede haber una TGD si no se admite que la realidad profunda del Derecho es la de ser un orden racional. Si a algo se opone la TGD es a lo arbitrario, a lo caótico, a lo carente de racionalidad. En efecto, la misma palabra “teoría” quiere decir una explicación coherente que es una propuesta por alguien con el fin de entender algo. “Tener una teoría sobre un fenómeno” significa poseer una interpretación racional de ese fenómeno. La TGD tiene, por lo tanto, la pretensión de proponer un orden racional apto a servir de instrumento para entender la multiplicidad de los fenómenos jurídicos bajo un punto de vista que subraye lo que tienen en común, la coherencia que los relaciona, la subyacente estructura lógica que les sirve de enlace.

Una de las partes iniciales que señala el autor es lo referente a lo que estudia la TGD y fácilmente podríamos decir que, simplemente, estudia el Derecho. Sin embargo, el problema aparece cuando se trata de definir lo que se entiende por Derecho, en virtud de que la divergencia de “Derecho” se debe a que se parte de diversas filosofías o a que se maneja la noción del Derecho bajo distintas concepciones del proceso científico o a ambas cosas pues están estrechamente relacionadas. El resultado ha sido que en el largo transcurso de la historia de las ideas no se ha dado una sola TGD sino varias. La mayoría de ellas son teorías parciales, que sólo toman en cuenta un aspecto del Derecho pero no su realidad integral o que, partiendo de un concepto limitado de la ciencia, lógicamente no pueden llegar más que a conclusiones parciales.

Las teorías que parten o de filosofías limitadoras de lo que es el Derecho o de conceptos limitados del proceso científico suelen ser válidas en lo que afirman pero incompletas en la medida en que ignoren otros aspectos de la realidad jurídica.
Siguiendo con la exposición sistemática del autor, y en lo tocante a la Ciencia del Derecho, nos dice que se pueden distinguir tres sentidos específicos, que vienen a ser como ramas del tronco común:

a) La Sistemática jurídica, que los alemanes llaman “Dogmática jurídica” (y tras ellos no pocos italianos y hasta franceses), es el conocimiento ordenado conforme a sistema (de allí su nombre) del Derecho positivo o de alguna parte del mismo; trata de explicar el sentido de una o varias normas jurídicas en concordancia con el sentido de las demás normas jurídicas del sistema a que pertenecen;

b) La Historia del Derecho es también un conocimiento descriptivo pero que, a diferencia de la Sistemática, estudia al Derecho positivo genéticamente (y no sistemáticamente), aunque nada impide a los historiadores detenerse en el estudio de los sistemas jurídicos del pasado, y

c) En cuanto a la TGD, se trata también de un estudio sistemático. Lo que la distingue de la Sistemática es –como ya lo indicamos- su preocupación por las características generales, comunes y constantes, de los fenómenos jurídicos. Es a la Sistemática jurídica lo que el “metalenguaje” es al lenguaje.

Mutatis mutandis, al hablar de la experiencia jurídica, -refiere el autor- que se hará posible sólo cuando existe, por una parte, una alimentación por parte de la realidad de un conjunto de datos formando una situación ante la cual va a reaccionar el ser humano y, por otra, “una unidad conceptual, que nos dé como resultado unos principios jurídicos que sean susceptibles de aplicarse a las distintas ramas de la ciencia jurídica, o sean los llamados principios comunes”.

Por otra parte, cabe señalar que el Racionalismo jurídico interpreta la experiencia jurídica acentuando el papel que desempeña la razón en la misma; incurre en abuso cuando ignora o rechaza otros factores que también intervienen en la experiencia jurídica. Propone un método deductivo para sacar conclusiones, pues aprecia más que nada el valor de la lógica.

También es de señalarse que la preocupación central de las nociones morales del Derecho estriba en encontrar en el Derecho la dimensión de la justicia. El método para descubrirla es la vivienda de justicia (o injusticia) en la cual interviene todo el ser humano con todas sus facultades y más en particular con el proceso intuitivo del entendimiento. Luego suele concurrir el proceso racional discursivo para controlar, criticar y verificar si los principios generales sobre la justicia (que, habitualmente son evidentes para todos) están presentes en las circunstancias concretas que dieron origen a la vivencia. Añadamos que en la tradición aristotélico-tomista del Derecho natural ese orden de justicia no debe ser situado en el mundo de las ideas –como quería Platón, y tras él, la tradición racionalista- sino en el mundo concreto de las relaciones humanas.

Prosiguiendo con la lectura del libro, podemos leer claramente que el autor ya nos da una definición de la TGD al decirnos que entenderemos por ella el estudio de los conceptos jurídicos fundamentales en cuanto que ellos son los instrumentos por medio de los cuales podemos llegar al orden racional subyacente a todos lo fenómenos jurídicos.

Una de las cosas que el autor considera importante y definitivo es que el Derecho solucione problemas de la realidad, y lo característico y propio de los juristas es el proceso artístico, la construcción del ius condendum, ya sea que éste desemboque en leyes, en sentencias o en alegatos, instrumentos todos de la justicia real.

De hecho, al referirse a la realidad de la justicia, nos dice que ésta, por tener que adaptarse a las diferentes realidades de los individuos involucrados y por deber tomar en cuenta las distintas circunstancias en que se plasma, es una realidad dinámica, en continua transformación.

Y unos de los puntos torales del libro en cita, es el referente a la construcción de la TGD y aquí es de señalarse lo primero que debemos construir: las constantes racionales presentes en el Derecho y, dado que éste consiste en soluciones de justicia ante problemas de la realidad histórica, es claro que esas constantes resultan de la confluencia de los ideales de justicia con la naturaleza de las cosas. Cuando se logra esa confluencia, el resultado es la solución justa o lo justo, en lo cual Santo Tomás ponía la esencia del Derecho: “este vocablo ‘derecho’ originalmente se empleó para significar la misma cosa justa” (Suma Teológica, 2-2, q. 57, a. 1); y en otra parte (íd, a. 4) dice: “el derecho o lo justo” (ius sive iustum).

También sabemos que esas constantes racionales del Derecho pueden tener mayor o menor extensión según la mayor o menor abstracción que se utilice: desde la máxima extensión (y, por lo tanto, mayor abstracción) que se da dondequiera y cuando quiera aparezca un fenómeno jurídico, a aquella extensión que sólo abarca la teoría general de una institución jurídica de un Derecho positivo determinado.

En tercer lugar, se pueden utilizar los dos métodos de la ciencia, el inductivo y el deductivo, aunque ya se esta advertido que en la realidad ninguno de ellos se da en forma pura. Parece más conveniente comenzar deduciendo las constantes a partir de aquellos conceptos que se tienen por evidentes dado que pertenecen a la realidad (natural y cultural) que nos ha moldeado. Nos referimos a lo que Reinach llamaba “fundamentos apriorísticos del Derecho”.
*RESUMEN GENERAL DEL LIBRO "TEORÍA GENERAL DEL DERECHO"
AUTOR: MIGUEL VILLORO TORANZO
EDITORIAL PORRÚA, CUARTA EDICIÓN,
MÉXICO, 2003.